Las dos clases
de sistemas jurídicos más importantes que rigen en el mundo civilizado
son:
COMMON LAW: Nace en Inglaterra.
CONTINENTAL:
Nace en
Europa Continental.
SISTEMA
CONTINENTAL:
Su génesis data del siglo VI en el Corpus Iuris Civilis, dando comienzo la
implementación de este sistema.
COMMON
LAW:
Surge en el siglo XI (c/reinado de Guillermo
I) como derecho consuetudinario, siguiendo evolucionando como tal hasta el Siglo XIII, dando comienzo la preponderancia
jurisprudencial.
TENDENCIA
GENERAL
(Cierto sentido filosófico):
CONTINENTAL: Carácter racionalista
COMMON
LAW: Carácter historicista
SISTEMA
CONTINENTAL:
Toda Europa Continental (inclusive Suecia y Noruega), Escocia (con influencia
del Common Law con excepción Gibraltar). En América del Norte Estado de Luisiana,
Provincia de Quebec, México, Centro de Sudamérica; y nuestra Republica
Argentina, Gran parte de África, Sri Lanka, Indonesia, China, Japón, Hawái,
Filipinas etc.
SUS CARACTERES SON: a) Predominantemente
Legislados. b) Permite cambiar más
rápido. c) Es técnicamente más avanzado
que el Common Law. D) Da más seguridad
jurídica.
SISTEMA
COMMON LAW:
Predomina la jurisprudencia en el sistema jurídico (en Inglaterra Derecho
Común). Rigiendo en Inglaterra (originario) y todo el Reino Unido a (excepción
de Escocia), Estados Unidos(a excepción de Luisiana), Canadá(a excepción del
Derecho Civil de Quebec), Terranova, Gibraltar, Malta, Chipre, Australia, Nueva
Zelandia, Hong Kong, India, Malasia, Singapur y Sudáfrica serían los mas
importantes. Se diferencia del sistema romanista: a) Prevalece la
jurisprudencia b) Es más estable y
evolutivo que el sistema romano o continental
c) Para cambios rápidos debe recurrir a las leyes. e) Ofrece menos seguridad jurídica que el sistema romano f) Es técnicamente más imperfecto que el
sistema continental, por la técnica de la ecuación casuística (según la RAE:
Casuística es el dicho de una
disposición legal que rige casos especiales y no tiene aplicación
genérica.
SISTEMA
CONTINENTAL o ROMANO:
Se otorga el valor a los principios de justicia y principio de respeto. a) Lo que otro disponga arbitrariamente no
puede quebrar la voluntad. Principio de
solidaridad: a) Persona vinculada jurídicamente no puede ser excluida de la
comunidad por la arbitrariedad de otro.
B) El derecho otorga disposición, sólo podrá excluir a los demás de tal
modo que no sea el excluido, se siga viendo al prójimo. Por ejemplo en el
Sistema Continental la jurisprudencia juega un papel Secundario, ya que no es
fuente del derecho; lo son las normas preestablecidas que emanan del poder
legislativo.
Argentina
aplicó
el Sistema Continental (Romano- Germánico), en donde la norma
suprema del derecho argentino es la Constitución Nacional Argentina la
que regula el funcionamiento de los poderes públicos y los derechos
fundamentales de los argentinos. Se dividen en tres Poderes: Judicial, Ejecutivo y Legislativo. En
una posición más inferior se encuentran normas generales como las
Constituciones Provinciales, las leyes provinciales, decretos nacionales y
provinciales entre otras. Si descendemos
un poco más podemos encontrar normas particulares o individuales que se fundan
en aquellas normas de nivel superior, como las sentencias judiciales y las
normas generadas entre particulares en las relaciones jurídicas en que están
autorizados a hacerlo.
H
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oy en nuestro presente social, el
derecho se aplica en determinadas situaciones pero no siempre las leyes que se
dictan son las que respaldan el interés de la misma.
La desconfianza general de la sociedad
con la justicia es producto de múltiples factores que distorsionan las leyes
que deben protegerla. Una de las principales, es la falta de cumplimiento de la
ley, desoyendo el interés general, en la demora de dictar sentencias.
Por lo que el sistema jurídico tambalea
muchas veces…
A continuación, presentaremos un ejemplo
para ilustrar y diferenciar a ambos sistemas.
Ante un caso de homicidio el Sistema Common Law actúa de la
siguiente manera:
Funda la pena en la costumbre, los
antecedentes jurisprudenciales (es decir, otros casos similares, etc.) y en la
sentencia solo declara la culpabilidad o
inocencia del sujeto, pero si se declara la culpabilidad, la pena concreta a
cumplir, se fija cuando el condenado ingresa al establecimiento carcelario por
la autoridad administrativa (el Director de prisión), que no es el Juez de
ejecución de la pena quien dictó la culpabilidad del procesado.
En Cambio el Sistema Continental (Románico-
Germánico), es el Juez quien en la sentencia toma en cuenta las
circunstancias objetivas del hecho (el arma utilizada para el delito, si hubo
alevosía o crueldad, el daño concreto causado sobre la víctima en su patrimonio
y en miembros cercanos), y también se tiene en cuenta los aspectos subjetivos (la
conducta precedente del individuo, si es reincidente, los motivos que lo
llevaron a delinquir, etc. y todos los demás aspectos relacionados con la
persona del autor). Sobre todo ello el Juez determina una pena en concreto,
entre el máximo y el mínimo (así el art 79 del Código Penal establece pena de
reclusión entre 8 a 25 años para el caso de homicidio simple). En tal caso el
Juez elije “o pena de reclusión o pena de prisión”, y fija un número de años en
concreto, como por ejemplo 8 años. Pero tomando en cuenta los aspectos
objetivos y subjetivos del hecho que incurren sobre la determinación de la pena
y establece la pena en la ley como única fuente de Derecho penal.
Mi autocrítica : Actualmente mucha gente cree ( y me incluyo) que los problemas de violencia y de vacíos de valores que esta sufriendo la sociedad actual se soluciona exigiendo mas leyes penales y con penas mas duras. Sin embargo la solución está en una Política social adecuada que cree en el ciudadano el respeto hacia la ley. Fuente: Lascano, Derecho Penal parte general: El actual Fenómeno de expansión legislativa penal.
ResponderBorrarEn el año 2009 curse como oyente ( me interesa esta rama) en la FCJS de la UNL Derecho Penal 1 con Marcos Antonio Terragni , no la rendi .