viernes, 31 de mayo de 2013

Trabajo Practico de: Castillo Maximiliano, Cavaille Pablo, Gherbaz María Laura, Soltermann Carolina.

FICHAJE
Autor: Abelardo Torré
Título: Introducción al Derecho
Editorial: Lexis Nexis- Abeledo Perrot
“El derecho deriva del latín (dirigir, alinear) es empleada en varios sentidos que deben ser aclarados, nos limitaremos al uso en el ámbito de las disciplinas jurídicas”. (pág. 20)
“Definición ontológica elemental: el derecho es el sistema de normas coercibles que rigen a la convivencia social. Analicemos un poco esta definición:( pág. 22 y 23)
a)      Digo sistema de normas, porque es un conjunto más o menos ordenado y jerarquizado de reglas o normas de conducta que, nos impone la obligación de dar o hacer determinadas cosas (pagar impuestos, votar, vacunarnos); nos indica cómo debemos realizar ciertos actos, aunque no tengamos la obligación de hacerlos (matrimonio, testamento); y establece además los actos que no deben hacerse bajo pena de sanción (robo, hurto).
b)      Coercibles: Las normas jurídicas que constituyen el derecho están respaldadas por la fuerza pública del Estado. Este carácter de las normas jurídicas, denominado coercibilidad, es uno de los que las diferencian de otras normas que rigen también la convivencia social, pero cuyo cumplimiento es facultativo: tales son las normas morales, la de urbanidad o usos sociales.
c)       Que rigen la convivencia social: Las normas jurídicas rigen las relaciones de los seres humanos entre sí.
“Objeto del derecho: El derecho actúa sobre una materia que es la conducta humana, encauzándola en una dirección determinada, declarando ilícitos algunos actos.” (pág. 23)
“Las conductas lícitas posibles son infinitas y resulta imposible regirlas a todas y a cada una en particular, pero no impide que el legislador regule algunas. Ellas son el objeto a que aluden principalmente los derechos subjetivos.” (pág.26)
“Las conductas ilícitas son las que violan ciertos valores jurídicos, cuya vigencia se considera necesaria para mantener el orden, la seguridad, la justicia, etc., en un lugar y en un momento histórico determinado” (pág. 27)
“Fin del derecho: El fin del derecho es la justicia, vale decir que el fin o ideal supremo al que debe orientarse el derecho, es la vigencia plena y auténtica de la justicia en la convivencia humana.” (pág. 28)
“Las dos clases de sistemas jurídicos que hay en el mundo civilizado son:
a)      Predominantemente legislados: a esta clase de sistema jurídico se lo llama también continental o romanista o de filiación romana. En este sistema, la jurisprudencia y las demás fuentes del derecho, están subordinadas a la ley.
b)      Predominantemente jurisprudenciales (o sistema del common law): En este sistema son la ley y las demás fuentes jurídicas, las que están subordinadas a la jurisprudencia.
La existencia de estos dos sistemas jurídicos, corresponden a un cierto estado de evolución del derecho en todos los países civilizados. (pág. 393, 394 y 395)
“Ambos sistemas empezaron a coexistir en el siglo XIII. Esto sucedió, con el common law en Inglaterra, y el sistema romanista en Europa continental. Dicha coexistencia se originó de la siguiente manera:
a)      El sistema continental  se originó en el Corpus Iuris Civilis, que data del siglo VI, y desde tal época, se lo siguió aplicando.
b)      El common law, por su parte, surgió en el siglo XI, durante el reinado de Guillermo I, nació como el derecho consuetudinario y siguió desarrollándose como tal hasta el siglo XIII, que es cuando empieza el predominio jurisprudencial.
Ambas tendencias generales se caracterizan por tener un cierto sentido filosófico, como la continental que tiene un carácter racionalista y en el caso del common law que tiene un carácter historicista.
“Dónde rige el sistema romanista: En toda Europa continental (inclusive Suecia y Noruega), salvo en Gibraltar. También rige en Escocia, que es la única parte de Gran Bretaña donde penetró, si bien con influencias del common law. En América del Norte lo encontramos en el Estado de Louisiana, y en la provincia de Quebec. Otros países en los que encontramos el sistema continental son: México, Centro y Sudamérica, la mayor parte de África, Sri Lanka, Indonesia, China, Japón, Hawái, Filipinas, etc.” (pág. 396)
“Síntesis sobre los caracteres del sistema continental, cabe resumirlos así:
a)      Es predominantemente legislado
b)      Permite cambios más rápidos
c)       Es técnicamente más avanzado que el common law
d)      Ofrece más seguridad jurídica.
(pág.397)

“El common law, es la designación más generalizada para identificar a los sistemas jurídicos predominantemente jurisprudenciales. La mencionada locución inglesa significa literalmente derecho común.” (pág.398, 399)
“Los países donde rige son: Inglaterra donde se originó, así como en las demás partes de Reino Unido, salvo Escocia, Estados Unidos, Canadá, Terranova, Gibraltar, Malta y Chipre, Australia, Nueva Zelanda, India, Islas Mauricio y Seychelles, Pakistán, Malasia, etc.”. (pág. 400) 
“Caracteres del common law: A diferencia de los indicados para el sistema romanista cabe mencionar los siguientes:
1)      Predominantemente jurisprudencia
2)      Es más estable y evolutivo que el sistema romanista
3)      Para cambios rápidos debe recurrir a las leyes
4)      Ofrece en general menos seguridad jurídica que el sistema continental
5)      Es técnicamente más imperfecto que el sistema romanista, por la técnica de elaboración casuística.
(pág. 406)

Autor: Bidegain, Carlos María. 
Titulo: “Cuadernos del curso de Derecho Constitucional”. Historia y Teoría de la Constitución.
Editorial: Abeledo Penot 1986. Bs As.

Capítulo III
LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION.
I.  NOCIÓN. ANTECEDENTES:
Se incorporo al concepto racional-normativo de la constitución la idea de que ella es una superlegalidad. Esta idea se halla estrechamente conectada con los elementos formales de la constitución, escrita y rígida. En los regímenes de constitución flexible, no deja de tener vigencia el principio de supremacía, pero se hace efectivo por medios tan informales como la misma constitución (sentimientos de respeto y veneración a las antiguas instituciones).
II. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: DIVERSOS REGIMENES.
Del carácter supremo de la constitución se deriva lógicamente la ineficacia o invalidez de los actos contrarios a ella, que se denominan “inconstitucionales” o “anticonstitucionales”.
Dada la posibilidad de actos de grado jerárquico inferior contrarios a la formación positiva suprema, se requiere un régimen de control de constitucionalidad sobre esos actos.
El control político, donde la institución americana de  un poder judicial ubicado al mismo nivel que el legislativo, no tiene mayor aceptación.
Se ejerce en dos formas principales: en unos casos esta librado a los procesos políticos generales y en otros se confía también a órganos jurisdiccionales de extracción política, que no forman parte de la administración de justicia.
La otra forma de control político se realiza por órganos especialmente creados para cumplir esa función. Se crean así instituciones que aunque asumen las apariencias y no forman parte del poder judicial.
Dijimos que hay dos formas principales de promover el control de constitucionalidad: por vía de acción o de excepción.
La acción declarativa de inconstitucionalidad permite atacar directamente la validez del acto, en un proceso especial que tiene ese preciso objetivo. Unas veces se otorga solamente a favor de ese preciso objetivo. Unas veces se otorga solamente a favor de órganos públicos y otras también a favor de particulares (exigiéndose o no que justifiquen su interés individual en la anulación).
La otra forma de promover el control es por vía de excepción o defensa. En un proceso judicial cualquiera, en el que se surge la probabilidad de que el juez aplique una norma, o conduzca el juicio y la decida en forma que una de las partes considera inconstitucional, ésta opone como excepción o defensa la inaplicabilidad de la norma o de la sentencia, por estar en conflicto con otra norma superior que ampara sus derechos.

IV.          EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO ARGENTINO.

Hemos caracterizado al sistema norteamericano y argentino de control de constitucionalidad como mixto, judicial y político.

A-     Control judicial: alcances, requisitos, efectos.
El articulo 100 CN atribuye a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la nación, “el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la constitución y por las leyes de la nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67; y por los tratados con las naciones extranjeras”.
Las características del control judicial en nuestro país son las siguientes:
1.       Su ejercicio corresponde a todos los jueces, nacionales y provinciales, de cualquier fuero y jurisdicción, pero la Corte Suprema es la intérprete final  cuando ejerce su competencia o en grado de apelación
2.       El control se aplica no solo a las leyes sino también a todos los actos de los poderes públicos federales y provinciales y a los tratados. También los actos de particulares son controlables.
3.       La función ejercida por los jueces sobre el particular es judicial y no política.

B-      Control político. No judiciabilidad de las “cuestiones políticas”.
El control judicial de la constitucionalidad no es excluyente, porque también compete a los órganos políticos del gobierno, a los voceros de los variados grupos sociales y a las personas individuales.
El control político se ejerce por medios institucionalizados o no institucionalizados.
Hay dos principales especies de control político institucionalizado: por una parte, el que realizan los órganos políticos del gobierno (Congreso y presidente); y por la otra, el que se cumple en ocasión de las elecciones.
C-      El control de constitucionalidad en el derecho público provincial.
Algunas constituciones provinciales disponen, para su propia defensa. Sistemas de control que difieren del nacional. La principal novedad consiste en que el control puede promoverse por vía de acción declarativa de inconstitucionalidad, en defensa de la constitución provincial.

Autor: AFTALIÓN
Titulo: “Introducción al Derecho: conocimiento científico”.
Editorial: Perrot.1999
Capítulo III
Ordenes normativos de la conducta humana.
La persona humana. Su dignidad.
La persona en la sociedad es sujeto de derecho. La persona humana no puede ser vista solo como un ente (una cosa), es el elemento nuclear de la experiencia social y jurídica.
Libertad y responsabilidad                               
La dignidad de la persona supone su libertad que el derecho debe garantizar. Pero como la persona se realiza en sociedad, dentro de estructuras normativas, su accionar puede verse limitado por éstas. La persona humana como destinataria de la disposición contenida en la norma jurídica, puede optar por cumplirla o incumplirla.
La responsabilidad, derivada de la libertad, implica que la persona debe hacerse cargo de las consecuencias negativas que ha provocado con sus actos en los derechos de otro.
La acción humana
El objeto de la regulación jurídica es la conducta humana. El derecho se refiere sólo a conductas, al obrar del hombre en cuanto sujeto de regulación jurídica.
Derecho y moral
Son dos sistemas normativos de la conducta humana.
Una primera posición sostiene que derecho y moral se confunden al tiempo que se da una total subordinación del primero con respecto a la segunda, cabe la posibilidad de concebir normas jurídicas contrarias a la moral. El derecho es una parte de la moral.
Las normas jurídicas serían exigencias morales que importan a la convivencia, dotadas de coactividad.
Una segunda tesis sostiene que una norma jurídica no tiene que ser necesariamente moral, ni viceversa, no se trata de criterios normativos contradictorios sino sólo independientes. Es el modelo del positivismo jurídico de Kelsen.
Una tercera posición (la adherida) que prevalece en las sociedades occidentales, pluralistas y democráticas es la que supone que el contenido del derecho tiene una clara dependencia de la moral social vigente.
Caracteres distintivos de la moral y el derecho:
1-en razón del objeto,
2- en razón del fin,
3- en razón de la autonomía o heteronomía
4- en razón de la unilateralidad o bilateralidad
5-en razón de la incoercibilidad o coercibilidad
6- en razón de la sanción.
Capítulo VI
El ordenamiento jurídico
El ordenamiento jurídico es el estudio del conjunto de las normas jurídicas positivas. Estas se encuentran ordenadas (no aisladas o meramente yuxtapuestas) e integradas unas con otras, conformando un todo armónico.
El orden jurídico y su gradación
Según Kelsen la estructura lógica del ordenamiento jurídico como una estructura escalonada, compuesta por un conjunto de normas que ocupan distintos planos por hallarse ordenadas según niveles de jerarquía, lo que determina que hay que hay normas superiores e inferiores.
Esta gradación del ordenamiento jurídico puede representarse gráficamente como una pirámide jurídica en la que se van ubicando las diferentes normas según  su jerarquía y generalidad, características que van disminuyendo a medida que descendemos de las gradas normativas. En la cúspide ubicamos a la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a la Constitución, los tratados de integración y las leyes derivadas de éstos, los demás tratados y concordatos, y las leyes nacionales que dicte el Congreso.
En un nivel inferior encontramos normas generales como las Constituciones Provinciales, las leyes provinciales, decretos nacionales y provinciales, ordenanzas municipales, resoluciones administrativas nacionales, provinciales, municipales, etc. Si continuamos descendiendo encontraremos normas particulares o individuales que se fundan en aquellas normas de nivel superior, como las sentencias judiciales y las normas generadas entre particulares en las relaciones jurídicas en que están autorizados a hacerlo.
La “primera constitución”
Es la norma positiva con mas alta jerarquía en el ordenamiento jurídico. Es la norma positiva que fue instituida en un momento y por una autoridad constituyente determinada, que fundamenta la validez de todas las otras normas inferiores de la pirámide jurídica.
La “norma fundamental”            
Para fundamentar la validez de la primera constitución, Kelsen recurre a una hipótesis: es el supuesto fundamental sobre el que descansa la validez de todas las normas del sistema y esa es precisamente su función: conferir al poder constituyente la facultad de producir normas, otorgando validez a todas las normas positivas del ordenamiento jurídico e imponiendo a todas las personas a quienes se dirige la primera norma positiva el deber de obedecerla. La norma hipotética fundamental podría enunciarse:
La comunidad debe obedecer al poder originario;
El primer legislador debe ser obedecido.
El poder constituyente está autorizado para dictar normas obligatorias para toda la comunidad.
Las “ramas del derecho”.
Las ramas del derecho DERECHO PUBLICO son:
-          Derecho Constitucional.
-          Derecho Administrativo.
-          Derecho Penal.
-          Derecho Procesal.
-          Derecho internacional Público.
-          Derecho Financiero y Tributario.
-          Derecho Laboral.
Pertenecen al DERECHO PRIVADO las siguientes ramas:
-          Derecho Civil.
-          Derecho Comercial.
-          Derecho Agrario.
-          Derecho de la Navegación.
-          Derecho Internacional Privado.

Autor: CARLOS BIDEGAIN.
Titulo: “Cuadernos del curso de Derecho Constitucional”. Historia y Teoría de la Constitución. 
Editorial: Abeledo Penot 1986. Bs As.


“No debe perderse de vista que el derecho es un objeto único, cualesquiera sean las modalidades de sus distintas manifestaciones, por lo que son aplicables a nuestro objeto [el Derecho Constitucional] las observaciones y conclusiones de la teoría general del derecho.  Lo constitucional es adjetivo. Exige, en ocasiones, la aplicación de técnicas diversas a las utilizadas en otros campos o las emplea con diferente intensidad; tiñe algunas zonas con colores particulares; integra, en definitiva, el complejo cuadro total haciendo fundamentales aportes a la teoría general.” (P. 9)
“Derecho constitucional equivale, entonces a derecho referente a la constitución o, más simplemente, a derecho de la constitución” (P. 10)
“En el lenguaje corriente empleamos la palabra constitución para significar ‘esencia y calidades de una cosa que la constituyen tal y la diferencian de las demás (Diccionario de la Real Academia Española) (…) El derecho… tiene  su propia terminología, construye su lenguaje especial, el que consta en gran medida de palabras usuales o corrientes a las que atribuye significación… la palabra constitución ha sido tomada por el lenguaje jurídico con bastante aproximación al usual, pues si este la emplea para significar el ordenamiento de las distintas partes de un conjunto, no debe sorprender que se recurra a esa palabra para hablar del ordenamiento jurídico fundamental de las sociedades políticas. Pero el sentido preciso con que la palabra es empleada por la ciencia jurídica varia considerablemente” (PP. 10- 11)
“podemos distinguir dos posiciones principales: unos adoptan conceptos amplios, empíricos; otros nos dan conceptos restringidos, ideales” (P. 11)
“Los conceptos amplios o empíricos se asientan en la idea de que cada comunidad política tiene una ordenación natural. No es absoluto necesario que ella esté delineada en una ley escrita; cuando existe una ley escrita que intenta esa ordenación es improbable que la realice íntegramente (…) El concepto es amplio, porque todo estado tiene necesariamente alguna ordenación y no pude dejar de tenerla. en consecuencia, todo estado tiene una constitución, aunque no se haya dado una ley escrita con ese nombre.” (P. 11)
“Los conceptos restringidos o ideales, se fundan en la creencia de que la razón está capacitada para trazar a priori un plan de ordenación de la comunidad. El instrumento ordenador por excelencia es la ley escrita sancionada por el legislador. La constitución es, pues, ante todo, una ley escrita de determinada forma y contenido. Es un instrumento para la realización de una ideología política (liberal, socialista, fascista, etc.). Este concepto se identifica con la ideología liberal. (…) Es un concepto restringido, pues solo tendrían constituciones en este sentido los estados adheridos a esa ideología. Habria, por otro lado, estados sin constitución (los que no se han dado una ley escrita con las formas y los contenidos prescritos por la ideología) y estados con falsas constituciones (los que han dado una ley escrita con ese nombre, pero que no contiene elementos ideológicos adecuados al modelo adoptado)” (P. 11- 12)
Conclusión:
En base a la lectura realizada podemos concluir: el derecho como una definición ontológica elemental es el sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social, significa que hay ciertas leyes o normas que estamos obligados a cumplir, queramos o no. Y eso es precisamente el derecho.
Tiene por objeto a la conducta humana, encauzándola en una dirección determinada y tiene que tener por ideal supremo la justicia.
Hemos analizado que en el mundo civilizado hay dos clases de sistemas jurídicos los predominantemente son el continental-romanista y el commow law- anglosajón.
La existencia de estos dos sistemas jurídicos corresponde a un estado de evolución del derecho. Ambos sistemas comenzaron a coexistir en el siglo XIII. Esto sucedió con el commow law en Inglaterra, y es sistema romanista en Europa continental. Dicha coexistencia se origino de la siguiente manera:
a) el sistema continental se origino en el Corpus Iuris Civilis, que data del siglo VI, de la época de Justiniano y desde tal época, se lo siguió aplicando. Su principal fuente es la ley. Con carácter predominantemente racionalista.
b) el commow law surgió en el siglo XI durante el reinado de Guillermo I, nació como derecho consuetudinario y siguió desarrollándose como tal hasta el siglo XIII, que es cuando empieza el predominio jurisprudencial. Su principal fuente es la jurisprudencia. Con carácter HISTORICISTA.
Los sistemas precedentes comenzaron por interpretar las costumbres, y terminaron por fijarlas, modelarlas y absorberlas. Luego pasaron a ser la fuente formal del derecho. Actualmente en Argentina la aplicación del derecho se da por el sistema continental- romanista.
CARACTERIZAMOS EL SISTEMA CONTINENTAL  COMO: 1. Predominantemente legislado; 2. Permite cambios más rápidos, 3- es técnicamente más avanzado que el commow law y, 4. Ofrece mayor seguridad jurídica.
Históricamente designaba al Imperio romano a los actos legislativos del emperador. (Edictos)
El valor estaba otorgado a los llamados principios de Justicia, los mismos son:
*principio de respeto: a-una voluntad no debe quedar nunca a merced de lo que el otro arbitrariamente disponga; b- toda exigencia jurídica deberá ser tal modo que en el obligado se siga viendo al prójimo.
*principio de solidaridad: a- un individuo jurídicamente vinculado no debe nunca ser excluido de la comunidad por la arbitrariedad de otro; b- todo poder de disposición otorgado por el Derecho, solo podrá excluir a los demás, de tal modo que en el excluido se siga viendo al prójimo.
En Argentina se aplico el derecho continental, a continuación detallaremos su funcionamiento. La norma suprema del derecho argentino es la Constitución Nacional Argentina que regula el funcionamiento de los poderes públicos y los derechos fundamentales de los argentinos. Se dividen en: poder judicial, ejecutivo y legislativo. Los mismos son tomados de las ideas liberales.
En un nivel inferior encontramos normas generales como las Constituciones Provinciales, las leyes provinciales, decretos nacionales y provinciales, ordenanzas municipales, resoluciones administrativas nacionales, provinciales, municipales, etc. Si continuamos descendiendo encontraremos normas particulares o individuales que se fundan en aquellas normas de nivel superior, como las sentencias judiciales y las normas generadas entre particulares en las relaciones jurídicas en que están autorizados a hacerlo.
En la sociedad actual el derecho se aplica en determinadas situaciones pero no siempre las leyes que se dictan son las que favorecen el interés de la misma. Por esto se genera un ambiente de descontento social y de falta de confianza en el sistema jurídico en vigencia, ya que en casos concretos la ley demora en actuar, no existe la condena a tiempo, no se escucha a los intereses generales, y si bien existe la ley a veces, no se da el cumplimiento ni posterior sanción.


jueves, 23 de mayo de 2013

Trabajo realizado por: Diego Da Silva, Adrian Espindola y Mauro Abad. 3º año de profesorado de Historia.


1.            Bidegain, Carlos María.: “Cuadernos del curso de Derecho Constitucional”.
Historia y Teoría de la Constitución.
Abeledo Penot 1986. Bs As.

Capítulo III
LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION.
I.             NOCION. ANTECEDENTES
110. En los regímenes de constitución flexible, no deja de tener vigencia el principio de supremacía, pero se hace efectivo por medios tan informales como la misma constitución (sentimientos de respeto y veneración a las antiguas instituciones).
La constitución argentina lo consagra en un doble aspecto: 1º, supremacía de la constitución sobre todo el ordenamiento jurídico (federal y provincial); 2º, supremacía del orden jurídico federal (leyes, reglamentos, decretos, sentencias y demás manifestaciones licitas). Este segundo aspecto se relaciona con la forma de estado federal adoptado.

II.            EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:
DIVERSOS REGIMENES.

112. Del carácter supremo de la constitución se deriva lógicamente la ineficacia o invalidez de los actos contrarios a ella, que se denominan “inconstitucionales” o “anticonstitucionales”.
Dada la posibilidad de actos de grado jerárquico inferior contrarios a la formación positiva suprema, se requiere un régimen de control de constitucionalidad.
113. El control político, se ejerce en dos formas principales: 1. Los procesos políticos generales (control de la prensa, los partidos, la opinión pública en general, las elecciones, etc.), y 2. En otros se confía también a órganos jurisdiccionales de extracción política, que no forman parte de la administración de justicia.
114. La otra forma de control político se realiza por órganos especialmente creados para cumplir esa función. Se crean así instituciones que aunque asumen las apariencias y no forman parte del poder judicial.
115. Son características generales del control político a cargo de órganos de este tipo: 1. Su campo limitado de control que, por ejemplo, en Francia se no reduce a cuestiones sobre invasiones de las leyes o reglamentos en esferas de competencia ajenas a las propias. 2. La limitación del derecho de promover su intervención, que corresponde por lo general a órganos públicos (Presidente, Primer Ministro, Consejos Regionales, Defensores del Pueblo). Por lo general, no se reconoce a los jueces la atribución de pronunciarse sobre la cuestión de constitucionalidad.
116. El régimen de control librado a la opinión pública y al juego de las elecciones reclama, para que sea eficaz, una desarrollada educación y conciencia política en el pueblo.
El control político por órganos jurisdiccionales especiales es limitado, complicado y lento, para los particulares afectados.
117. Frente al control político se destaca el judicial, que es uno de los rasgos más sobresalientes de la constitución norteamericana, adoptado por casi todos los países americanos. Los jueces, en consecuencia, no declaran en términos generales, que una ley o acto administrativo o contrato es inconstitucional (aunque expresiones de este tipo sean usuales en sentencias y comentarios), sino que se limitan a abstenerse de aplicar la norma inferior en el caso concreto de que se trata, por hallarlo en contradicción con una norma superior que tiene el deber de aplicar.
A favor del sistema de control judicial se señalan su correcta fundamentación lógica y otras ventajas: el examen de la constitucionalidad de un acto cualquiera plantea una cuestión jurídica y ningún órgano estatal está en mejores condiciones que el juez de afrontar esa tarea, por su conocimiento del derecho y sus hábitos espirituales, que tienden a la imparcialidad de sus juicios, en procedimientos públicos y contradictorios que culminan en una sentencia que tiene la obligación de fundar.
El funcionamiento del control judicial ha sido satisfactorio y en la mayoría de los países americanos no sería deseable su sustitución por el control político exclusivo. Pero debe llamarse la atención sobre algo que no ha sido destacado suficientemente: que tanto en los Estados Unidos como en la Argentina, el control judicial no es excluyente ni exclusivo, sino combinado con el control político.
118. Dijimos que hay dos formas principales de promover el control de con constitucionalidad: por vía de acción o de excepción.
La acción declarativa de inconstitucionalidad permite atacar directamente la validez del acto, en un proceso especial que tiene ese preciso objetivo. Unas veces se otorga solamente a favor de ese preciso objetivo. Unas veces se otorga solamente a favor de órganos públicos y otras también a favor de particulares (exigiéndose o no que justifiquen su interés individual en la anulación).
La otra forma de promover el control es por vía de excepción o defensa. En un proceso judicial cualquiera, en el que se surge la probabilidad de que el juez aplique una norma, ésta opone como excepción o defensa la inaplicabilidad de la norma o de la sentencia, por estar en conflicto con otra norma superior que ampara sus derechos.
119. Por último, los efectos del control pueden variar. En algunos sistemas, declarada la inconstitucionalidad de la norma ésta pierde vigencia erga omnes, siendo sus efectos equivalentes a los de la derogación.

III. FORMULACIÓN DE LA DOCTRINA DEL CONTRO JUDICIAL: MARBURY Y MADISON.
120. La constitución de los Estados Unidos nada dice expresamente sobre el órgano competente para hacer efectiva la supremacía de la constitución consagrada en el artículo VI, cláusula 2º. Pero desde la época colonial habían ejercido el control de validez de las leyes locales con relación a las cartas reales y después de la revolución en numerosos casos continuaron haciéndolo, dando primacía a las constituciones dictadas por los nuevos estados. Hasta 18903 sigue siendo tema de controversia si los jueces estaban facultados para negarse a aplicar leyes del Congreso. Entre 1799 y 1800 algunos tribunales federales inferiores ejercieron esa autoridad, pero solo en 1803 la Corte Suprema tuvo ocasión de pronunciarse. Ello ocurrió en el caso Marbury, quedando firmado uno de los rasgos esenciales del sistema constitucional de ese país que el nuestro ha “adoptado”.
121. El razonamiento del fallo sigue estos lineamentos:
1.            La constitución tiene carácter supremo, siendo en cambio limitadas las facultades de los órganos gubernativos; si la legislatura pudiera alterar la constitución por una ley ordinaria, la constitución escrita sería un intento absurdo de limitar un poder ilimitable por naturaleza;
2.            Es función de los jueces establecer qué ley ha de ser aplicada en cada caso y cual no; cuando el conflicto se plantea entre la constitución y una ley, se encuentra ante esta disyuntiva: o aplica la ley sin tener en cuenta la constitución o aplica la constitución sin tener en cuenta la ley;
3.            La constitución dispone que los jueces prestaran juramento comprometiéndose a desempeñar sus obligaciones conforme a ella y resulta evidente que la constitución gobierna no solo la conducta de la legislatura, sino también la de los jueces;
4.            La constitución es que una ley repugnante a la constitución es inválida y que los tribunales, como los otros departamentos del gobierno, están obligados a aplicar la constitución.

IV.          EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO ARGENTINO.

A.           Control judicial: alcances, requisitos, efectos.
123. El articulo 100 CN atribuye a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la nación, “el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la constitución y por las leyes de la nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67; y por los tratados con las naciones extranjeras”.
De este modo se pretende hacer efectiva la supremacía de la constitución y del orden nacional consagrado por el artículo 31 CN.
125. Las características del control judicial en nuestro país son las siguientes:
1.            Su ejercicio corresponde a todos los jueces, nacionales y provinciales, de cualquier fuero y jurisdicción, pero la Corte Suprema es la intérprete final  cuando ejerce su competencia o en grado de apelación (ordinaria y extraordinaria).
2.            El control se aplica no solo a las leyes sino también a todos los actos de los poderes públicos federales y provinciales y a los tratados. También los actos de particulares son controlables. En principio, las reformas  a la constitución no escapan a ese control, si bien se discuten sus alcances en relación con la doctrina de la no judiciabilidad de las “cuestiones políticas”.
3.            La función ejercida por los jueces sobre el particular es judicial y no política. No consiste en una función de control directo de los actos públicos y particulares respecto a su conformidad con la constitución. Esta nota es esencial para que se comprendan los alcances y limitaciones del control judicial, derivándose de ella las siguientes modalidades:
A.           Se promueve generalmente por la vía de excepción  o de defensa en los legítimos comunes por aquel a quien perjudicaría la aplicación en el pleito de la norma impugnada.
B.            Debe ejercerse a pedido de parte interesada. Los jueces no pueden, sino excepcionalmente, plantear de oficio la cuestión de inconstitucionalidad de la norma aplicable sometido a su decisión.
C.            Es necesario que la cuestión se plantee en una causa vinculada a una situación de hecho real y concreta y no meramente hipotética, porque no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas.
D.           La cuestión plantada debe ser judicial.
E.            La Corte ha mantenido en todos los tiempos una actitud prudente en el uso de su atribución. La Corte considera obligación primaria de los jueces cumplir las leyes, siendo necesario que se compruebe una oposición clara e ineludible con la constitución para que se admita lo contrario.
B.            Control político. No judiciabilidad de las “cuestiones políticas”.
127. El control judicial de la constitucionalidad no es excluyente, porque también compete a los órganos políticos del gobierno, a los voceros de los variados grupos sociales y a las personas individuales.
128. El control político se ejerce por medios institucionalizados o no institucionalizados.
                Hay dos principales especies de control político institucionalizado: por una parte, el que realizan los órganos políticos del gobierno (Congreso y presidente); y por la otra, el que se cumple en ocasión de las elecciones.
El presidente presta juramento de “observar y hacer observar fielmente la constitución de la nación argentina” (art. 80 CN) y los senadores y diputados el de “obrar en todo de conformidad a lo que prescribe esta constitución”.
La otra especie de control político institucionalizado corre por cuenta del electorado: le corresponde elegir directa o indirectamente a los titulares de los órganos políticos, lo que le da la posibilidad de reemplazar a los autores de actos inconstitucionales por otros que prometan la modificación o derogación de esos actos.
Los medios no institucionalizados se manifiestan principalmente en la crítica individual y colectiva de los actos del gobierno (político y judicial), al amparo de los derechos de libre expresión, asociación, reunión y petición.
129. Tampoco es exclusivo el control judicial. Hay algunas partes de la constitución que están exentas de su protección y confiadas únicamente al correcto funcionamiento de los controles políticos.
130. Es facultad inherente al ejercicio de toda competencia, la selección de informaciones, la apreciación de la conveniencia y oportunidad del acto, la confrontación de opiniones, etc. Todos esos elementos son privativos de los órganos competentes y reservados a su discreción.

V.           SUPREMACÍA DEL ORDEN JURIDICO FEDERAL.

139. El artículo 31 CN consagra la supremacía del orden jurídico federal sobre el de las provincias, en tanto sea conforme con la constitución nacional. Las leyes y demás actos constitucionales de las autoridades públicas federales prevalecen sobre las constituciones, leyes y demás actos de las autoridades provinciales.
141. Es la materia de controversia la ubicación jerárquica del tratado incorporado al derecho interno, cuando entra la colisión con otras nomas de este.


Aftalion “Introducción al Derecho. Conocimiento Científico”. Penot 1999.

Libertad y responsabilidad: la dignidad de la persona  supone su libertad para optar por un proyecto de vida intransferible y único en un amplio marco que el derecho debe garantizar.  Pero como la persona se realiza en la sociedad, inmersa en estructuras normativas, su accionar puede verse limitado por estas, configurándose la libertad jurídica que, en cuanto tal, está  limitada por tales normas.
La libertad aparece, entonces, como el supuesto de toda formación al mismo tiempo que se encuentra limitada por esta.

La acción humana: el objeto de toda regulación jurídica es la conducta humana .el derecho se refiere solo a conductas, al obrar del hombre en cuanto sujeto de regulación jurídica.
Algunos autores asignan a la acción humana la característica de ser un tramo de la conducta, y entienden que la primera es un simple acto mientras que la segunda denota una sucesión de estos que conformaría un comportamiento de mayor permanencia.

Normas de conducta. Caracteres y clasificación: el hombre, como único ser capaz de realizar comportamientos, en su carácter de ser personal y social, se encuentra sometido a los siguientes complejos normativos: 1) normas religiosas; 2) normas morales; 3) normas jurídicas; 4) normas del trato social o convencionalismos sociales.
 La actividad humana también está regida por otras “normas”, que son reglas del arte o principios de la habilidad que indican o muestran los medios que son necesarios poner en práctica para conseguir del mejor modo un determinado fin, como por ejemplo, la construcción de un edificio. Estas son las llamadas reglas técnicas que pueden distinguirse de las otras normas enunciadas preferentemente a las que suele llamarse normas éticas ,en función del diferente punto de vista con el que enfocan a la conducta humana , o sea , el de la técnica y el de la ética.

Derecho y moral: derecho y moral son dos sistemas normativos  de la conducta humana. Se trata de un tema complejo que desde la antigüedad preocupa a juristas y filósofos del derecho, habiéndose abordado su caracterización, distinción o identificación  y relaciones desde muy diversos  puntos de vista.
El autor español Eusebio Fernández, en una interesante síntesis, enuncia al menos tres tesis respecto de la vinculación entre derecho y moral, según se los identifique, se los separe o se los relacione.
La primera posición sostiene que derecho y moral se confunden al tiempo que se da una total subordinación del primero con respecto  a la segunda, de modo tal que no cabe la posibilidad de concebir normas  jurídicas contrarias a la moral. Como nos describe Eusebio Fernández, la moral seria el círculo exterior y el derecho el círculo interior.
El derecho es una parte de la moral.
Las normas jurídicas serian una parte de las normas morales o, dicho de otra manera, son exigencias morales que importan a la convivencia, dotadas de coercitividad.
 La segunda tesis es contraria a la anterior en el sentido que sostiene una separación tajante entre ambos ordenes normativos .una norma jurídica no tiene que ser necesariamente moral ,ni viceversa ,no se trata de criterios normativos contradictorios sino solo independientes.
Este modelo encuentra su expresión, por ejemplo, en el positivismo jurídico de Kelsen quien defiende una absoluta separación entre la moral y el derecho.

El ordenamiento jurídico: el ordenamiento jurídico está compuesto por la totalidad de las normas jurídicas positivas. Estas se encuentran ordenadas (no aisladas o meramente yuxtapuestas)

El derecho, la libertad y la vida humana. La teoría de los objetos. ( Abelardo Torré)
El derecho: deriva del latín directus, participativo de dirigere, dirigir, alinear, encauzar.
Esta palabra debe decirse designando, las leyes y demás normas o reglas de conducta que rigen la convivencia humana, normas que, son obra del hombre y por lo tanto, un objeto cultural, es decir, una parte de la cultura. Después de lo dicho creo haber aclarado que es éste el sentido autentico y técnico-jurídico de la palabra derecho, razón por la cual debe ser empleada con ese significado, en el ámbito de la filosofía del derecho y las ciencias jurídicas.
El derecho no abarca toda la conducta humana, sino parte de ella. En efecto, pudiendo ser ésta aislada o social, fácil es ver que el derecho se refiere a la conducta social del hombre, o conducta interhumana, o más precisamente aun, a la conducta humana en su interferencia intersubjetiva. Después de esta aclaración referente al objeto del derecho, cabria decir con más exactitud, que el derecho es el sistema de normas coercibles, que rigen la conducta humana en su interferencia intersubjetiva.
Teoría del orden jurídico: Merkl, discípulo de Kelsen, comparó esta estructura con una pirámide, y por la difusión y éxito de esta comparación, se habla de pirámide jurídica como símbolo de cada orden jurídico singular y aun del internacional, en el que resultan armonizados todos aquellos. Ahora bien, en dicha pirámide, las normas se distribuyen en las distintas gradas, que se escalonan desde el vértice hasta la base, disminuyendo en el mismo sentido su generalidad, es por ello que mientras en el plano más alto se encuentran las normas constitucionales, en la base de la pirámide se hallan las normas individuales. Entre ambos extremos, se encuentran los tratados internacionales, leyes, los decretos del poder ejecutivo, etc.
Los valores jurídicos: si consideramos que los valores jurídicos son varios, cabe ampliar esta afirmación, diciendo que toda norma jurídica constituya un punto de vista sobre todos los valores jurídicos, también llamados “ideales jurídicos”. En conclusión, podemos decir que el derecho encierra una valoración de conductas, hecha en función no sólo de la justicia, sino también de todos los demás valores jurídicos (orden, seguridad, paz, etc.)
La justicia: una concepción muy generalizada – también el uso común- distingue netamente el derecho de la justicia, y considera a esta última como a un ideal que orienta lo primero. Se habla así de “derecho justo” (Ej.: el voto femenino) y de “derecho injusto” (Ej.: la esclavitud). Existen diferentes tipos de justicia:
_ Justicia legal o positiva, con referencia a la justicia concretada en las leyes y el derecho en general.
_ Justicia social, como ideal de una más igualitaria distribución de la riqueza social, obtenida con el trabajo de todos.
_Sentimiento de justicia, se denomina así a la facultad que tienen todos los hombres de valorar el derecho vigente, distinguiendo la justicia o injusticia de un acto o norma jurídica cualquiera.
La equidad: _ Juzgar conforme a derecho o según derecho; con este método el juzgador debe resolver el conflicto ajustándose a una norma o normas preestablecidas.
_Juzgar por equidad; el juzgador no está sometido a una norma predeterminada, sino que resuelve de acuerdo a su personal criterio de justicia, siempre y cuando dicho criterio sea reconocido por la comunidad, como susceptible de construir una norma general para la solución de casos semejantes al resuelto.
La equidad no es simplemente la justicia del caso particular como suele decirse, en efecto, para ser más preciso cabria definirla como la justicia del caso particular, inspiradora de una decisión que la comunidad acepta, como norma general válida para solucionar casos semejantes al resuelto.
2.            En la puesta en común, hemos observado y concluido que los textos abordan el sistema juridico, y decidimos producir el siguiente texto en base a dicho sistema; pero no siguiendo una estructura sino basándonos en el sistema jurídico adquirido por la republica argentina.
Para comenzar diferenciaremos los dos sistemas que existen ( common low y el continental).
El sistema jurídico continental, se basa sobre todo, en la normativa emanada por los poderes legislativo y ejecutivo. De estos órganos proceden normas dotadas de una legitimidad democrática que son interpretadas y aplicadas por el poder judicial.
La norma jurídica, que es genérica, surge de la ley y es aplicada en todos los casos por los tribunales.
El sistema de Derecho anglosajón (common law) se basa, en el análisis de las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales superiores y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las leyes, por esto las leyes pueden ser ambiguas en muchos aspectos, ya que se espera que los tribunales las clarifiquen Por otro lado, existen interpretaciones judiciales que crean figuras jurídicas nuevas, lo que en un principio era la norma, pero hoy es la excepción, sin embargo se mantiene la nomenclatura y se conoce como delito estatutario, por ejemplo, al delito creado por la ley.
Debemos mencionar el sistema anglosajón es poco enseñado en las escuelas y no muchos países adquirieron este tipo de sistema, sino que optaron por el continental, como es en el caso de la República Argentina y del cual hablaremos a continuación dando un pantallazo de este sistema continental en nuestro país
La norma suprema del derecho argentino es la Constitución Nacional Argentina que regula el funcionamiento de los poderes públicos y los derechos fundamentales de los argentinos. La Constitución, además de poseer carácter de norma jurídica directamente aplicable por el Poder Judicial, goza de una supremacía material que condiciona los contenidos del resto de norma. La división de poderes, idea fundamental en el pensamiento liberal, es el eje del sistema político; l poder judicial está conformado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales inferiores. Toda norma jurídica que sea parte del ordenamiento argentino estará sometida a un requisito de validez que no se debe oponer a la Constitución. El control de constitucionalidad de las normas es realizado por todos los jueces de cualquier fuero o instancia, lo que se denomina control de constitucionalidad jurisdiccional.

3. Trabajo realizado por: Diego Da Silva, Adrian Espindola y Mauro Abad. 3º año de profesorado de Historia.

miércoles, 8 de mayo de 2013

1° Trabajo Práctico para la promoción.



1. Redactar un documento en el que : a-se describan los dos diferentes sistemas Jurídicos que se han desarrollado en occidente. En el mismo deben constar las diferencias entre ambos y el proceso que han sufrido. ¡cuál es el estado actual?
                                                       b- Caracterizar el sistema Continental o Romano. Destacar la importancia que en él juega la axiología Jurídica.
                                                       c- Emitir una opinión respecto de la idea que la sociedad tiene respecto del derecho y su aplicación, y de la dificultad que pudiera haber planteado el abordaje del tema.
    El documento deberá tener como anexo una transcripción del fichaje que se realizó de la bibliografía aportada por la cátedra. Además se podrá ampliar la bibliografía indicando las otras fuentes consultadas. Consignar el recurso utilizado para la realización del mismo.
2.Abordar la problemática investigada desde otra perspectiva. Por ejemplo realizando un cuadro. Línea histórica, confección de un mapa que muestre zonas de aplicación, videos. Pueden realizarlo ustedes o buscar en la web. En cualquier caso deberán explicitar el recurso digital utilizado sea software, página web, etc.; así como fundamentar su selección.
3. Subir al blog.


martes, 7 de mayo de 2013

BIENVENIDOS

Comenzamos hoy la experiencia de compartir el espacio del blog como aula virtual de la cátedra de Derecho Constitucional.
El desafío de llevar el mismo como blog colectivo, donde compartiremos las investigaciones, los saberes, las ideas y experiencias. En fin el proceso de aprendizaje, individual ,y con el otro, por el otro y para el otro.
Como motivación les propongo leer unas citas del libro de Pierre Levy " Inteligencia colectiva: por una antropología del ciberespacio" . Washington, DC. Marzo de 2004, on line http://inteligenciacolectiva.bvsalud.org/public/documents/pdf/es/inteligenciaColectiva.pdf




"¿Qué es la inteligencia colectiva? Es una inteligencia repartida en todas partes, valorizada constantemente, coordinada en tiempo real, que conduce a una movilización efectiva de las competencias. Agregamos a nuestra definición esta idea indispensable: el fundamento y el objetivo de la inteligencia colectiva es el reconocimiento y el enriquecimiento mutuo de las personas, y no el culto de comunidades fetichizadas o hipostasiadas.
Una inteligencia repartida en todas partes: tal es nuestro axioma de partida.
Nadie lo sabe todo, todo el mundo sabe algo, todo el conocimiento está en la humanidad. No existe ningún reservorio de conocimiento trascendente y el conocimiento no es otro que lo que sabe la gente. La luz del espíritu brilla incluso allí donde se trata de hacer creer que no hay inteligencia: “fracaso escolar”, “simple ejecución”, “subdesarrollo”, etcétera. El juicio global de ignorancia se torna contra el ue lo emite. Si lo asalta la debilidad de pensar que alguien es ignorante, busque en
qué contexto lo que él sabe se convierte en oro". ( pag. 20)

"La comunidad inteligente tiene por finalidad su
propio crecimiento, su densificación, su extensión, su regreso a sí y su apertura al mundo. En una perspectiva política, las grandes fases de la dinámica de la inteligencia colectiva son la escucha, la expresión, la decisión, la evaluación, la organización, la conexión y la visión, cada una de ellas reenvía a las demás". (pag 49)

 A Trabajar juntos!!!!!