1. Bidegain,
Carlos María.: “Cuadernos del curso de Derecho Constitucional”.
Historia y Teoría de la Constitución.
Abeledo Penot 1986. Bs As.
Capítulo III
LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION.
I. NOCION.
ANTECEDENTES
110. En los regímenes de constitución flexible, no deja de
tener vigencia el principio de supremacía, pero se hace efectivo por medios tan
informales como la misma constitución (sentimientos de respeto y veneración a
las antiguas instituciones).
La constitución argentina lo consagra en un doble aspecto:
1º, supremacía de la constitución sobre todo el ordenamiento jurídico (federal
y provincial); 2º, supremacía del orden jurídico federal (leyes, reglamentos,
decretos, sentencias y demás manifestaciones licitas). Este segundo aspecto se
relaciona con la forma de estado federal adoptado.
II. EL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:
DIVERSOS REGIMENES.
112. Del carácter supremo de la constitución se deriva
lógicamente la ineficacia o invalidez de los actos contrarios a ella, que se
denominan “inconstitucionales” o “anticonstitucionales”.
Dada la posibilidad de actos de grado jerárquico inferior
contrarios a la formación positiva suprema, se requiere un régimen de control
de constitucionalidad.
113. El control político, se ejerce en dos formas
principales: 1. Los procesos políticos generales (control de la prensa, los
partidos, la opinión pública en general, las elecciones, etc.), y 2. En otros
se confía también a órganos jurisdiccionales de extracción política, que no
forman parte de la administración de justicia.
114. La otra forma de control político se realiza por
órganos especialmente creados para cumplir esa función. Se crean así
instituciones que aunque asumen las apariencias y no forman parte del poder
judicial.
115. Son características generales del control político a
cargo de órganos de este tipo: 1. Su campo limitado de control que, por
ejemplo, en Francia se no reduce a cuestiones sobre invasiones de las leyes o
reglamentos en esferas de competencia ajenas a las propias. 2. La limitación
del derecho de promover su intervención, que corresponde por lo general a
órganos públicos (Presidente, Primer Ministro, Consejos Regionales, Defensores
del Pueblo). Por lo general, no se reconoce a los jueces la atribución de
pronunciarse sobre la cuestión de constitucionalidad.
116. El régimen de control librado a la opinión pública y al
juego de las elecciones reclama, para que sea eficaz, una desarrollada
educación y conciencia política en el pueblo.
El control político por órganos jurisdiccionales especiales
es limitado, complicado y lento, para los particulares afectados.
117. Frente al control político se destaca el judicial, que
es uno de los rasgos más sobresalientes de la constitución norteamericana,
adoptado por casi todos los países americanos. Los jueces, en consecuencia, no
declaran en términos generales, que una ley o acto administrativo o contrato es
inconstitucional (aunque expresiones de este tipo sean usuales en sentencias y
comentarios), sino que se limitan a abstenerse de aplicar la norma inferior en
el caso concreto de que se trata, por hallarlo en contradicción con una norma
superior que tiene el deber de aplicar.
A favor del sistema de control judicial se señalan su
correcta fundamentación lógica y otras ventajas: el examen de la constitucionalidad
de un acto cualquiera plantea una cuestión jurídica y ningún órgano estatal
está en mejores condiciones que el juez de afrontar esa tarea, por su
conocimiento del derecho y sus hábitos espirituales, que tienden a la
imparcialidad de sus juicios, en procedimientos públicos y contradictorios que
culminan en una sentencia que tiene la obligación de fundar.
El funcionamiento del control judicial ha sido satisfactorio
y en la mayoría de los países americanos no sería deseable su sustitución por
el control político exclusivo. Pero debe llamarse la atención sobre algo que no
ha sido destacado suficientemente: que tanto en los Estados Unidos como en la
Argentina, el control judicial no es excluyente ni exclusivo, sino combinado
con el control político.
118. Dijimos que hay dos formas principales de promover el
control de con constitucionalidad: por vía de acción o de excepción.
La acción declarativa de inconstitucionalidad permite atacar
directamente la validez del acto, en un proceso especial que tiene ese preciso
objetivo. Unas veces se otorga solamente a favor de ese preciso objetivo. Unas
veces se otorga solamente a favor de órganos públicos y otras también a favor
de particulares (exigiéndose o no que justifiquen su interés individual en la
anulación).
La otra forma de promover el control es por vía de excepción
o defensa. En un proceso judicial cualquiera, en el que se surge la
probabilidad de que el juez aplique una norma, ésta opone como excepción o
defensa la inaplicabilidad de la norma o de la sentencia, por estar en
conflicto con otra norma superior que ampara sus derechos.
119. Por último, los efectos del control pueden variar. En
algunos sistemas, declarada la inconstitucionalidad de la norma ésta pierde
vigencia erga omnes, siendo sus efectos equivalentes a los de la derogación.
III. FORMULACIÓN DE LA DOCTRINA DEL CONTRO JUDICIAL: MARBURY
Y MADISON.
120. La constitución de los Estados Unidos nada dice
expresamente sobre el órgano competente para hacer efectiva la supremacía de la
constitución consagrada en el artículo VI, cláusula 2º. Pero desde la época
colonial habían ejercido el control de validez de las leyes locales con
relación a las cartas reales y después de la revolución en numerosos casos
continuaron haciéndolo, dando primacía a las constituciones dictadas por los
nuevos estados. Hasta 18903 sigue siendo tema de controversia si los jueces
estaban facultados para negarse a aplicar leyes del Congreso. Entre 1799 y 1800
algunos tribunales federales inferiores ejercieron esa autoridad, pero solo en
1803 la Corte Suprema tuvo ocasión de pronunciarse. Ello ocurrió en el caso
Marbury, quedando firmado uno de los rasgos esenciales del sistema
constitucional de ese país que el nuestro ha “adoptado”.
121. El razonamiento del fallo sigue estos lineamentos:
1. La
constitución tiene carácter supremo, siendo en cambio limitadas las facultades
de los órganos gubernativos; si la legislatura pudiera alterar la constitución
por una ley ordinaria, la constitución escrita sería un intento absurdo de
limitar un poder ilimitable por naturaleza;
2. Es
función de los jueces establecer qué ley ha de ser aplicada en cada caso y cual
no; cuando el conflicto se plantea entre la constitución y una ley, se
encuentra ante esta disyuntiva: o aplica la ley sin tener en cuenta la
constitución o aplica la constitución sin tener en cuenta la ley;
3. La
constitución dispone que los jueces prestaran juramento comprometiéndose a
desempeñar sus obligaciones conforme a ella y resulta evidente que la
constitución gobierna no solo la conducta de la legislatura, sino también la de
los jueces;
4. La
constitución es que una ley repugnante a la constitución es inválida y que los
tribunales, como los otros departamentos del gobierno, están obligados a
aplicar la constitución.
IV. EL CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO ARGENTINO.
A. Control
judicial: alcances, requisitos, efectos.
123. El articulo 100 CN atribuye a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la nación, “el conocimiento y decisión de todas las
causas que versan sobre puntos regidos por la constitución y por las leyes de
la nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67; y por los
tratados con las naciones extranjeras”.
De este modo se pretende hacer efectiva la supremacía de la
constitución y del orden nacional consagrado por el artículo 31 CN.
125. Las características del control judicial en nuestro
país son las siguientes:
1. Su
ejercicio corresponde a todos los jueces, nacionales y provinciales, de
cualquier fuero y jurisdicción, pero la Corte Suprema es la intérprete
final cuando ejerce su competencia o en
grado de apelación (ordinaria y extraordinaria).
2. El
control se aplica no solo a las leyes sino también a todos los actos de los
poderes públicos federales y provinciales y a los tratados. También los actos
de particulares son controlables. En principio, las reformas a la constitución no escapan a ese control,
si bien se discuten sus alcances en relación con la doctrina de la no
judiciabilidad de las “cuestiones políticas”.
3. La
función ejercida por los jueces sobre el particular es judicial y no política.
No consiste en una función de control directo de los actos públicos y
particulares respecto a su conformidad con la constitución. Esta nota es
esencial para que se comprendan los alcances y limitaciones del control
judicial, derivándose de ella las siguientes modalidades:
A. Se
promueve generalmente por la vía de excepción
o de defensa en los legítimos comunes por aquel a quien perjudicaría la
aplicación en el pleito de la norma impugnada.
B. Debe
ejercerse a pedido de parte interesada. Los jueces no pueden, sino
excepcionalmente, plantear de oficio la cuestión de inconstitucionalidad de la
norma aplicable sometido a su decisión.
C. Es
necesario que la cuestión se plantee en una causa vinculada a una situación de
hecho real y concreta y no meramente hipotética, porque no compete a los jueces
hacer declaraciones generales o abstractas.
D. La
cuestión plantada debe ser judicial.
E. La Corte
ha mantenido en todos los tiempos una actitud prudente en el uso de su
atribución. La Corte considera obligación primaria de los jueces cumplir las
leyes, siendo necesario que se compruebe una oposición clara e ineludible con
la constitución para que se admita lo contrario.
B. Control
político. No judiciabilidad de las “cuestiones políticas”.
127. El control judicial de la constitucionalidad no es
excluyente, porque también compete a los órganos políticos del gobierno, a los
voceros de los variados grupos sociales y a las personas individuales.
128. El control político se ejerce por medios
institucionalizados o no institucionalizados.
Hay dos
principales especies de control político institucionalizado: por una parte, el
que realizan los órganos políticos del gobierno (Congreso y presidente); y por
la otra, el que se cumple en ocasión de las elecciones.
El presidente presta juramento de “observar y hacer observar
fielmente la constitución de la nación argentina” (art. 80 CN) y los senadores
y diputados el de “obrar en todo de conformidad a lo que prescribe esta
constitución”.
La otra especie de control político institucionalizado corre
por cuenta del electorado: le corresponde elegir directa o indirectamente a los
titulares de los órganos políticos, lo que le da la posibilidad de reemplazar a
los autores de actos inconstitucionales por otros que prometan la modificación
o derogación de esos actos.
Los medios no institucionalizados se manifiestan
principalmente en la crítica individual y colectiva de los actos del gobierno
(político y judicial), al amparo de los derechos de libre expresión,
asociación, reunión y petición.
129. Tampoco es exclusivo el control judicial. Hay algunas
partes de la constitución que están exentas de su protección y confiadas
únicamente al correcto funcionamiento de los controles políticos.
130. Es facultad inherente al ejercicio de toda competencia,
la selección de informaciones, la apreciación de la conveniencia y oportunidad
del acto, la confrontación de opiniones, etc. Todos esos elementos son
privativos de los órganos competentes y reservados a su discreción.
V. SUPREMACÍA
DEL ORDEN JURIDICO FEDERAL.
139. El artículo 31 CN consagra la supremacía del orden
jurídico federal sobre el de las provincias, en tanto sea conforme con la
constitución nacional. Las leyes y demás actos constitucionales de las
autoridades públicas federales prevalecen sobre las constituciones, leyes y
demás actos de las autoridades provinciales.
141. Es la materia de controversia la ubicación jerárquica
del tratado incorporado al derecho interno, cuando entra la colisión con otras
nomas de este.
Aftalion “Introducción al Derecho. Conocimiento Científico”.
Penot 1999.
Libertad y responsabilidad: la dignidad de la persona supone su libertad para optar por un proyecto
de vida intransferible y único en un amplio marco que el derecho debe
garantizar. Pero como la persona se
realiza en la sociedad, inmersa en estructuras normativas, su accionar puede
verse limitado por estas, configurándose la libertad jurídica que, en cuanto
tal, está limitada por tales normas.
La libertad aparece, entonces, como el supuesto de toda
formación al mismo tiempo que se encuentra limitada por esta.
La acción humana: el objeto de toda regulación jurídica es
la conducta humana .el derecho se refiere solo a conductas, al obrar del hombre
en cuanto sujeto de regulación jurídica.
Algunos autores asignan a la acción humana la característica
de ser un tramo de la conducta, y entienden que la primera es un simple acto
mientras que la segunda denota una sucesión de estos que conformaría un comportamiento
de mayor permanencia.
Normas de conducta. Caracteres y clasificación: el hombre,
como único ser capaz de realizar comportamientos, en su carácter de ser
personal y social, se encuentra sometido a los siguientes complejos normativos:
1) normas religiosas; 2) normas morales; 3) normas jurídicas; 4) normas del
trato social o convencionalismos sociales.
La actividad humana
también está regida por otras “normas”, que son reglas del arte o principios de
la habilidad que indican o muestran los medios que son necesarios poner en
práctica para conseguir del mejor modo un determinado fin, como por ejemplo, la
construcción de un edificio. Estas son las llamadas reglas técnicas que pueden
distinguirse de las otras normas enunciadas preferentemente a las que suele
llamarse normas éticas ,en función del diferente punto de vista con el que
enfocan a la conducta humana , o sea , el de la técnica y el de la ética.
Derecho y moral: derecho y moral son dos sistemas
normativos de la conducta humana. Se
trata de un tema complejo que desde la antigüedad preocupa a juristas y
filósofos del derecho, habiéndose abordado su caracterización, distinción o
identificación y relaciones desde muy
diversos puntos de vista.
El autor español Eusebio Fernández, en una interesante
síntesis, enuncia al menos tres tesis respecto de la vinculación entre derecho
y moral, según se los identifique, se los separe o se los relacione.
La primera posición sostiene que derecho y moral se
confunden al tiempo que se da una total subordinación del primero con
respecto a la segunda, de modo tal que
no cabe la posibilidad de concebir normas
jurídicas contrarias a la moral. Como nos describe Eusebio Fernández, la
moral seria el círculo exterior y el derecho el círculo interior.
El derecho es una parte de la moral.
Las normas jurídicas serian una parte de las normas morales
o, dicho de otra manera, son exigencias morales que importan a la convivencia,
dotadas de coercitividad.
La segunda tesis es
contraria a la anterior en el sentido que sostiene una separación tajante entre
ambos ordenes normativos .una norma jurídica no tiene que ser necesariamente
moral ,ni viceversa ,no se trata de criterios normativos contradictorios sino
solo independientes.
Este modelo encuentra su expresión, por ejemplo, en el
positivismo jurídico de Kelsen quien defiende una absoluta separación entre la
moral y el derecho.
El ordenamiento jurídico: el ordenamiento jurídico está
compuesto por la totalidad de las normas jurídicas positivas. Estas se
encuentran ordenadas (no aisladas o meramente yuxtapuestas)
El derecho, la libertad y la vida humana. La teoría de los
objetos. ( Abelardo Torré)
El derecho: deriva del latín directus, participativo de
dirigere, dirigir, alinear, encauzar.
Esta palabra debe decirse designando, las leyes y demás
normas o reglas de conducta que rigen la convivencia humana, normas que, son
obra del hombre y por lo tanto, un objeto cultural, es decir, una parte de la
cultura. Después de lo dicho creo haber aclarado que es éste el sentido
autentico y técnico-jurídico de la palabra derecho, razón por la cual debe ser
empleada con ese significado, en el ámbito de la filosofía del derecho y las
ciencias jurídicas.
El derecho no abarca toda la conducta humana, sino parte de
ella. En efecto, pudiendo ser ésta aislada o social, fácil es ver que el
derecho se refiere a la conducta social del hombre, o conducta interhumana, o
más precisamente aun, a la conducta humana en su interferencia intersubjetiva.
Después de esta aclaración referente al objeto del derecho, cabria decir con
más exactitud, que el derecho es el sistema de normas coercibles, que rigen la
conducta humana en su interferencia intersubjetiva.
Teoría del orden jurídico: Merkl, discípulo de Kelsen,
comparó esta estructura con una pirámide, y por la difusión y éxito de esta
comparación, se habla de pirámide jurídica como símbolo de cada orden jurídico
singular y aun del internacional, en el que resultan armonizados todos
aquellos. Ahora bien, en dicha pirámide, las normas se distribuyen en las
distintas gradas, que se escalonan desde el vértice hasta la base, disminuyendo
en el mismo sentido su generalidad, es por ello que mientras en el plano más
alto se encuentran las normas constitucionales, en la base de la pirámide se
hallan las normas individuales. Entre ambos extremos, se encuentran los
tratados internacionales, leyes, los decretos del poder ejecutivo, etc.
Los valores jurídicos: si consideramos que los valores
jurídicos son varios, cabe ampliar esta afirmación, diciendo que toda norma
jurídica constituya un punto de vista sobre todos los valores jurídicos,
también llamados “ideales jurídicos”. En conclusión, podemos decir que el
derecho encierra una valoración de conductas, hecha en función no sólo de la justicia,
sino también de todos los demás valores jurídicos (orden, seguridad, paz, etc.)
La justicia: una concepción muy generalizada – también el
uso común- distingue netamente el derecho de la justicia, y considera a esta
última como a un ideal que orienta lo primero. Se habla así de “derecho justo”
(Ej.: el voto femenino) y de “derecho injusto” (Ej.: la esclavitud). Existen
diferentes tipos de justicia:
_ Justicia legal o positiva, con referencia a la justicia
concretada en las leyes y el derecho en general.
_ Justicia social, como ideal de una más igualitaria
distribución de la riqueza social, obtenida con el trabajo de todos.
_Sentimiento de justicia, se denomina así a la facultad que
tienen todos los hombres de valorar el derecho vigente, distinguiendo la
justicia o injusticia de un acto o norma jurídica cualquiera.
La equidad: _ Juzgar conforme a derecho o según derecho; con
este método el juzgador debe resolver el conflicto ajustándose a una norma o
normas preestablecidas.
_Juzgar por equidad; el juzgador no está sometido a una
norma predeterminada, sino que resuelve de acuerdo a su personal criterio de
justicia, siempre y cuando dicho criterio sea reconocido por la comunidad, como
susceptible de construir una norma general para la solución de casos semejantes
al resuelto.
La equidad no es simplemente la justicia del caso particular
como suele decirse, en efecto, para ser más preciso cabria definirla como la
justicia del caso particular, inspiradora de una decisión que la comunidad
acepta, como norma general válida para solucionar casos semejantes al resuelto.
2. En la
puesta en común, hemos observado y concluido que los textos abordan el sistema
juridico, y decidimos producir el siguiente texto en base a dicho sistema; pero
no siguiendo una estructura sino basándonos en el sistema jurídico adquirido
por la republica argentina.
Para comenzar diferenciaremos los dos sistemas que existen (
common low y el continental).
El sistema jurídico continental, se basa sobre todo, en la
normativa emanada por los poderes legislativo y ejecutivo. De estos órganos
proceden normas dotadas de una legitimidad democrática que son interpretadas y
aplicadas por el poder judicial.
La norma jurídica, que es genérica, surge de la ley y es
aplicada en todos los casos por los tribunales.
El sistema de Derecho anglosajón (common law) se basa, en el
análisis de las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno
de sus tribunales superiores y en las interpretaciones que en estas sentencias
se dan de las leyes, por esto las leyes pueden ser ambiguas en muchos aspectos,
ya que se espera que los tribunales las clarifiquen Por otro lado, existen
interpretaciones judiciales que crean figuras jurídicas nuevas, lo que en un
principio era la norma, pero hoy es la excepción, sin embargo se mantiene la
nomenclatura y se conoce como delito estatutario, por ejemplo, al delito creado
por la ley.
Debemos mencionar el sistema anglosajón es poco enseñado en
las escuelas y no muchos países adquirieron este tipo de sistema, sino que
optaron por el continental, como es en el caso de la República Argentina y del
cual hablaremos a continuación dando un pantallazo de este sistema continental
en nuestro país
La norma suprema del derecho argentino es la Constitución
Nacional Argentina que regula el funcionamiento de los poderes públicos y los
derechos fundamentales de los argentinos. La Constitución, además de poseer
carácter de norma jurídica directamente aplicable por el Poder Judicial, goza
de una supremacía material que condiciona los contenidos del resto de norma. La
división de poderes, idea fundamental en el pensamiento liberal, es el eje del
sistema político; l poder judicial está conformado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y demás tribunales inferiores. Toda norma jurídica que
sea parte del ordenamiento argentino estará sometida a un requisito de validez
que no se debe oponer a la Constitución. El control de constitucionalidad de
las normas es realizado por todos los jueces de cualquier fuero o instancia, lo
que se denomina control de constitucionalidad jurisdiccional.
3. Trabajo realizado por: Diego Da Silva, Adrian Espindola y
Mauro Abad. 3º año de profesorado de Historia.
Muy bueno el fichaje, y la conclusión, a ver que oppinan sus compañeros.
ResponderBorrarFelicitaciones por romper el hielo y animarse a ser los primeros.
De nada profe! Estamos a sus ordenes jaja!
ResponderBorrarMuy bueno el trabajo de los compas!!!
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