viernes, 31 de mayo de 2013

Trabajo Practico de: Castillo Maximiliano, Cavaille Pablo, Gherbaz María Laura, Soltermann Carolina.

FICHAJE
Autor: Abelardo Torré
Título: Introducción al Derecho
Editorial: Lexis Nexis- Abeledo Perrot
“El derecho deriva del latín (dirigir, alinear) es empleada en varios sentidos que deben ser aclarados, nos limitaremos al uso en el ámbito de las disciplinas jurídicas”. (pág. 20)
“Definición ontológica elemental: el derecho es el sistema de normas coercibles que rigen a la convivencia social. Analicemos un poco esta definición:( pág. 22 y 23)
a)      Digo sistema de normas, porque es un conjunto más o menos ordenado y jerarquizado de reglas o normas de conducta que, nos impone la obligación de dar o hacer determinadas cosas (pagar impuestos, votar, vacunarnos); nos indica cómo debemos realizar ciertos actos, aunque no tengamos la obligación de hacerlos (matrimonio, testamento); y establece además los actos que no deben hacerse bajo pena de sanción (robo, hurto).
b)      Coercibles: Las normas jurídicas que constituyen el derecho están respaldadas por la fuerza pública del Estado. Este carácter de las normas jurídicas, denominado coercibilidad, es uno de los que las diferencian de otras normas que rigen también la convivencia social, pero cuyo cumplimiento es facultativo: tales son las normas morales, la de urbanidad o usos sociales.
c)       Que rigen la convivencia social: Las normas jurídicas rigen las relaciones de los seres humanos entre sí.
“Objeto del derecho: El derecho actúa sobre una materia que es la conducta humana, encauzándola en una dirección determinada, declarando ilícitos algunos actos.” (pág. 23)
“Las conductas lícitas posibles son infinitas y resulta imposible regirlas a todas y a cada una en particular, pero no impide que el legislador regule algunas. Ellas son el objeto a que aluden principalmente los derechos subjetivos.” (pág.26)
“Las conductas ilícitas son las que violan ciertos valores jurídicos, cuya vigencia se considera necesaria para mantener el orden, la seguridad, la justicia, etc., en un lugar y en un momento histórico determinado” (pág. 27)
“Fin del derecho: El fin del derecho es la justicia, vale decir que el fin o ideal supremo al que debe orientarse el derecho, es la vigencia plena y auténtica de la justicia en la convivencia humana.” (pág. 28)
“Las dos clases de sistemas jurídicos que hay en el mundo civilizado son:
a)      Predominantemente legislados: a esta clase de sistema jurídico se lo llama también continental o romanista o de filiación romana. En este sistema, la jurisprudencia y las demás fuentes del derecho, están subordinadas a la ley.
b)      Predominantemente jurisprudenciales (o sistema del common law): En este sistema son la ley y las demás fuentes jurídicas, las que están subordinadas a la jurisprudencia.
La existencia de estos dos sistemas jurídicos, corresponden a un cierto estado de evolución del derecho en todos los países civilizados. (pág. 393, 394 y 395)
“Ambos sistemas empezaron a coexistir en el siglo XIII. Esto sucedió, con el common law en Inglaterra, y el sistema romanista en Europa continental. Dicha coexistencia se originó de la siguiente manera:
a)      El sistema continental  se originó en el Corpus Iuris Civilis, que data del siglo VI, y desde tal época, se lo siguió aplicando.
b)      El common law, por su parte, surgió en el siglo XI, durante el reinado de Guillermo I, nació como el derecho consuetudinario y siguió desarrollándose como tal hasta el siglo XIII, que es cuando empieza el predominio jurisprudencial.
Ambas tendencias generales se caracterizan por tener un cierto sentido filosófico, como la continental que tiene un carácter racionalista y en el caso del common law que tiene un carácter historicista.
“Dónde rige el sistema romanista: En toda Europa continental (inclusive Suecia y Noruega), salvo en Gibraltar. También rige en Escocia, que es la única parte de Gran Bretaña donde penetró, si bien con influencias del common law. En América del Norte lo encontramos en el Estado de Louisiana, y en la provincia de Quebec. Otros países en los que encontramos el sistema continental son: México, Centro y Sudamérica, la mayor parte de África, Sri Lanka, Indonesia, China, Japón, Hawái, Filipinas, etc.” (pág. 396)
“Síntesis sobre los caracteres del sistema continental, cabe resumirlos así:
a)      Es predominantemente legislado
b)      Permite cambios más rápidos
c)       Es técnicamente más avanzado que el common law
d)      Ofrece más seguridad jurídica.
(pág.397)

“El common law, es la designación más generalizada para identificar a los sistemas jurídicos predominantemente jurisprudenciales. La mencionada locución inglesa significa literalmente derecho común.” (pág.398, 399)
“Los países donde rige son: Inglaterra donde se originó, así como en las demás partes de Reino Unido, salvo Escocia, Estados Unidos, Canadá, Terranova, Gibraltar, Malta y Chipre, Australia, Nueva Zelanda, India, Islas Mauricio y Seychelles, Pakistán, Malasia, etc.”. (pág. 400) 
“Caracteres del common law: A diferencia de los indicados para el sistema romanista cabe mencionar los siguientes:
1)      Predominantemente jurisprudencia
2)      Es más estable y evolutivo que el sistema romanista
3)      Para cambios rápidos debe recurrir a las leyes
4)      Ofrece en general menos seguridad jurídica que el sistema continental
5)      Es técnicamente más imperfecto que el sistema romanista, por la técnica de elaboración casuística.
(pág. 406)

Autor: Bidegain, Carlos María. 
Titulo: “Cuadernos del curso de Derecho Constitucional”. Historia y Teoría de la Constitución.
Editorial: Abeledo Penot 1986. Bs As.

Capítulo III
LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION.
I.  NOCIÓN. ANTECEDENTES:
Se incorporo al concepto racional-normativo de la constitución la idea de que ella es una superlegalidad. Esta idea se halla estrechamente conectada con los elementos formales de la constitución, escrita y rígida. En los regímenes de constitución flexible, no deja de tener vigencia el principio de supremacía, pero se hace efectivo por medios tan informales como la misma constitución (sentimientos de respeto y veneración a las antiguas instituciones).
II. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: DIVERSOS REGIMENES.
Del carácter supremo de la constitución se deriva lógicamente la ineficacia o invalidez de los actos contrarios a ella, que se denominan “inconstitucionales” o “anticonstitucionales”.
Dada la posibilidad de actos de grado jerárquico inferior contrarios a la formación positiva suprema, se requiere un régimen de control de constitucionalidad sobre esos actos.
El control político, donde la institución americana de  un poder judicial ubicado al mismo nivel que el legislativo, no tiene mayor aceptación.
Se ejerce en dos formas principales: en unos casos esta librado a los procesos políticos generales y en otros se confía también a órganos jurisdiccionales de extracción política, que no forman parte de la administración de justicia.
La otra forma de control político se realiza por órganos especialmente creados para cumplir esa función. Se crean así instituciones que aunque asumen las apariencias y no forman parte del poder judicial.
Dijimos que hay dos formas principales de promover el control de constitucionalidad: por vía de acción o de excepción.
La acción declarativa de inconstitucionalidad permite atacar directamente la validez del acto, en un proceso especial que tiene ese preciso objetivo. Unas veces se otorga solamente a favor de ese preciso objetivo. Unas veces se otorga solamente a favor de órganos públicos y otras también a favor de particulares (exigiéndose o no que justifiquen su interés individual en la anulación).
La otra forma de promover el control es por vía de excepción o defensa. En un proceso judicial cualquiera, en el que se surge la probabilidad de que el juez aplique una norma, o conduzca el juicio y la decida en forma que una de las partes considera inconstitucional, ésta opone como excepción o defensa la inaplicabilidad de la norma o de la sentencia, por estar en conflicto con otra norma superior que ampara sus derechos.

IV.          EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO ARGENTINO.

Hemos caracterizado al sistema norteamericano y argentino de control de constitucionalidad como mixto, judicial y político.

A-     Control judicial: alcances, requisitos, efectos.
El articulo 100 CN atribuye a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la nación, “el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la constitución y por las leyes de la nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67; y por los tratados con las naciones extranjeras”.
Las características del control judicial en nuestro país son las siguientes:
1.       Su ejercicio corresponde a todos los jueces, nacionales y provinciales, de cualquier fuero y jurisdicción, pero la Corte Suprema es la intérprete final  cuando ejerce su competencia o en grado de apelación
2.       El control se aplica no solo a las leyes sino también a todos los actos de los poderes públicos federales y provinciales y a los tratados. También los actos de particulares son controlables.
3.       La función ejercida por los jueces sobre el particular es judicial y no política.

B-      Control político. No judiciabilidad de las “cuestiones políticas”.
El control judicial de la constitucionalidad no es excluyente, porque también compete a los órganos políticos del gobierno, a los voceros de los variados grupos sociales y a las personas individuales.
El control político se ejerce por medios institucionalizados o no institucionalizados.
Hay dos principales especies de control político institucionalizado: por una parte, el que realizan los órganos políticos del gobierno (Congreso y presidente); y por la otra, el que se cumple en ocasión de las elecciones.
C-      El control de constitucionalidad en el derecho público provincial.
Algunas constituciones provinciales disponen, para su propia defensa. Sistemas de control que difieren del nacional. La principal novedad consiste en que el control puede promoverse por vía de acción declarativa de inconstitucionalidad, en defensa de la constitución provincial.

Autor: AFTALIÓN
Titulo: “Introducción al Derecho: conocimiento científico”.
Editorial: Perrot.1999
Capítulo III
Ordenes normativos de la conducta humana.
La persona humana. Su dignidad.
La persona en la sociedad es sujeto de derecho. La persona humana no puede ser vista solo como un ente (una cosa), es el elemento nuclear de la experiencia social y jurídica.
Libertad y responsabilidad                               
La dignidad de la persona supone su libertad que el derecho debe garantizar. Pero como la persona se realiza en sociedad, dentro de estructuras normativas, su accionar puede verse limitado por éstas. La persona humana como destinataria de la disposición contenida en la norma jurídica, puede optar por cumplirla o incumplirla.
La responsabilidad, derivada de la libertad, implica que la persona debe hacerse cargo de las consecuencias negativas que ha provocado con sus actos en los derechos de otro.
La acción humana
El objeto de la regulación jurídica es la conducta humana. El derecho se refiere sólo a conductas, al obrar del hombre en cuanto sujeto de regulación jurídica.
Derecho y moral
Son dos sistemas normativos de la conducta humana.
Una primera posición sostiene que derecho y moral se confunden al tiempo que se da una total subordinación del primero con respecto a la segunda, cabe la posibilidad de concebir normas jurídicas contrarias a la moral. El derecho es una parte de la moral.
Las normas jurídicas serían exigencias morales que importan a la convivencia, dotadas de coactividad.
Una segunda tesis sostiene que una norma jurídica no tiene que ser necesariamente moral, ni viceversa, no se trata de criterios normativos contradictorios sino sólo independientes. Es el modelo del positivismo jurídico de Kelsen.
Una tercera posición (la adherida) que prevalece en las sociedades occidentales, pluralistas y democráticas es la que supone que el contenido del derecho tiene una clara dependencia de la moral social vigente.
Caracteres distintivos de la moral y el derecho:
1-en razón del objeto,
2- en razón del fin,
3- en razón de la autonomía o heteronomía
4- en razón de la unilateralidad o bilateralidad
5-en razón de la incoercibilidad o coercibilidad
6- en razón de la sanción.
Capítulo VI
El ordenamiento jurídico
El ordenamiento jurídico es el estudio del conjunto de las normas jurídicas positivas. Estas se encuentran ordenadas (no aisladas o meramente yuxtapuestas) e integradas unas con otras, conformando un todo armónico.
El orden jurídico y su gradación
Según Kelsen la estructura lógica del ordenamiento jurídico como una estructura escalonada, compuesta por un conjunto de normas que ocupan distintos planos por hallarse ordenadas según niveles de jerarquía, lo que determina que hay que hay normas superiores e inferiores.
Esta gradación del ordenamiento jurídico puede representarse gráficamente como una pirámide jurídica en la que se van ubicando las diferentes normas según  su jerarquía y generalidad, características que van disminuyendo a medida que descendemos de las gradas normativas. En la cúspide ubicamos a la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a la Constitución, los tratados de integración y las leyes derivadas de éstos, los demás tratados y concordatos, y las leyes nacionales que dicte el Congreso.
En un nivel inferior encontramos normas generales como las Constituciones Provinciales, las leyes provinciales, decretos nacionales y provinciales, ordenanzas municipales, resoluciones administrativas nacionales, provinciales, municipales, etc. Si continuamos descendiendo encontraremos normas particulares o individuales que se fundan en aquellas normas de nivel superior, como las sentencias judiciales y las normas generadas entre particulares en las relaciones jurídicas en que están autorizados a hacerlo.
La “primera constitución”
Es la norma positiva con mas alta jerarquía en el ordenamiento jurídico. Es la norma positiva que fue instituida en un momento y por una autoridad constituyente determinada, que fundamenta la validez de todas las otras normas inferiores de la pirámide jurídica.
La “norma fundamental”            
Para fundamentar la validez de la primera constitución, Kelsen recurre a una hipótesis: es el supuesto fundamental sobre el que descansa la validez de todas las normas del sistema y esa es precisamente su función: conferir al poder constituyente la facultad de producir normas, otorgando validez a todas las normas positivas del ordenamiento jurídico e imponiendo a todas las personas a quienes se dirige la primera norma positiva el deber de obedecerla. La norma hipotética fundamental podría enunciarse:
La comunidad debe obedecer al poder originario;
El primer legislador debe ser obedecido.
El poder constituyente está autorizado para dictar normas obligatorias para toda la comunidad.
Las “ramas del derecho”.
Las ramas del derecho DERECHO PUBLICO son:
-          Derecho Constitucional.
-          Derecho Administrativo.
-          Derecho Penal.
-          Derecho Procesal.
-          Derecho internacional Público.
-          Derecho Financiero y Tributario.
-          Derecho Laboral.
Pertenecen al DERECHO PRIVADO las siguientes ramas:
-          Derecho Civil.
-          Derecho Comercial.
-          Derecho Agrario.
-          Derecho de la Navegación.
-          Derecho Internacional Privado.

Autor: CARLOS BIDEGAIN.
Titulo: “Cuadernos del curso de Derecho Constitucional”. Historia y Teoría de la Constitución. 
Editorial: Abeledo Penot 1986. Bs As.


“No debe perderse de vista que el derecho es un objeto único, cualesquiera sean las modalidades de sus distintas manifestaciones, por lo que son aplicables a nuestro objeto [el Derecho Constitucional] las observaciones y conclusiones de la teoría general del derecho.  Lo constitucional es adjetivo. Exige, en ocasiones, la aplicación de técnicas diversas a las utilizadas en otros campos o las emplea con diferente intensidad; tiñe algunas zonas con colores particulares; integra, en definitiva, el complejo cuadro total haciendo fundamentales aportes a la teoría general.” (P. 9)
“Derecho constitucional equivale, entonces a derecho referente a la constitución o, más simplemente, a derecho de la constitución” (P. 10)
“En el lenguaje corriente empleamos la palabra constitución para significar ‘esencia y calidades de una cosa que la constituyen tal y la diferencian de las demás (Diccionario de la Real Academia Española) (…) El derecho… tiene  su propia terminología, construye su lenguaje especial, el que consta en gran medida de palabras usuales o corrientes a las que atribuye significación… la palabra constitución ha sido tomada por el lenguaje jurídico con bastante aproximación al usual, pues si este la emplea para significar el ordenamiento de las distintas partes de un conjunto, no debe sorprender que se recurra a esa palabra para hablar del ordenamiento jurídico fundamental de las sociedades políticas. Pero el sentido preciso con que la palabra es empleada por la ciencia jurídica varia considerablemente” (PP. 10- 11)
“podemos distinguir dos posiciones principales: unos adoptan conceptos amplios, empíricos; otros nos dan conceptos restringidos, ideales” (P. 11)
“Los conceptos amplios o empíricos se asientan en la idea de que cada comunidad política tiene una ordenación natural. No es absoluto necesario que ella esté delineada en una ley escrita; cuando existe una ley escrita que intenta esa ordenación es improbable que la realice íntegramente (…) El concepto es amplio, porque todo estado tiene necesariamente alguna ordenación y no pude dejar de tenerla. en consecuencia, todo estado tiene una constitución, aunque no se haya dado una ley escrita con ese nombre.” (P. 11)
“Los conceptos restringidos o ideales, se fundan en la creencia de que la razón está capacitada para trazar a priori un plan de ordenación de la comunidad. El instrumento ordenador por excelencia es la ley escrita sancionada por el legislador. La constitución es, pues, ante todo, una ley escrita de determinada forma y contenido. Es un instrumento para la realización de una ideología política (liberal, socialista, fascista, etc.). Este concepto se identifica con la ideología liberal. (…) Es un concepto restringido, pues solo tendrían constituciones en este sentido los estados adheridos a esa ideología. Habria, por otro lado, estados sin constitución (los que no se han dado una ley escrita con las formas y los contenidos prescritos por la ideología) y estados con falsas constituciones (los que han dado una ley escrita con ese nombre, pero que no contiene elementos ideológicos adecuados al modelo adoptado)” (P. 11- 12)
Conclusión:
En base a la lectura realizada podemos concluir: el derecho como una definición ontológica elemental es el sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social, significa que hay ciertas leyes o normas que estamos obligados a cumplir, queramos o no. Y eso es precisamente el derecho.
Tiene por objeto a la conducta humana, encauzándola en una dirección determinada y tiene que tener por ideal supremo la justicia.
Hemos analizado que en el mundo civilizado hay dos clases de sistemas jurídicos los predominantemente son el continental-romanista y el commow law- anglosajón.
La existencia de estos dos sistemas jurídicos corresponde a un estado de evolución del derecho. Ambos sistemas comenzaron a coexistir en el siglo XIII. Esto sucedió con el commow law en Inglaterra, y es sistema romanista en Europa continental. Dicha coexistencia se origino de la siguiente manera:
a) el sistema continental se origino en el Corpus Iuris Civilis, que data del siglo VI, de la época de Justiniano y desde tal época, se lo siguió aplicando. Su principal fuente es la ley. Con carácter predominantemente racionalista.
b) el commow law surgió en el siglo XI durante el reinado de Guillermo I, nació como derecho consuetudinario y siguió desarrollándose como tal hasta el siglo XIII, que es cuando empieza el predominio jurisprudencial. Su principal fuente es la jurisprudencia. Con carácter HISTORICISTA.
Los sistemas precedentes comenzaron por interpretar las costumbres, y terminaron por fijarlas, modelarlas y absorberlas. Luego pasaron a ser la fuente formal del derecho. Actualmente en Argentina la aplicación del derecho se da por el sistema continental- romanista.
CARACTERIZAMOS EL SISTEMA CONTINENTAL  COMO: 1. Predominantemente legislado; 2. Permite cambios más rápidos, 3- es técnicamente más avanzado que el commow law y, 4. Ofrece mayor seguridad jurídica.
Históricamente designaba al Imperio romano a los actos legislativos del emperador. (Edictos)
El valor estaba otorgado a los llamados principios de Justicia, los mismos son:
*principio de respeto: a-una voluntad no debe quedar nunca a merced de lo que el otro arbitrariamente disponga; b- toda exigencia jurídica deberá ser tal modo que en el obligado se siga viendo al prójimo.
*principio de solidaridad: a- un individuo jurídicamente vinculado no debe nunca ser excluido de la comunidad por la arbitrariedad de otro; b- todo poder de disposición otorgado por el Derecho, solo podrá excluir a los demás, de tal modo que en el excluido se siga viendo al prójimo.
En Argentina se aplico el derecho continental, a continuación detallaremos su funcionamiento. La norma suprema del derecho argentino es la Constitución Nacional Argentina que regula el funcionamiento de los poderes públicos y los derechos fundamentales de los argentinos. Se dividen en: poder judicial, ejecutivo y legislativo. Los mismos son tomados de las ideas liberales.
En un nivel inferior encontramos normas generales como las Constituciones Provinciales, las leyes provinciales, decretos nacionales y provinciales, ordenanzas municipales, resoluciones administrativas nacionales, provinciales, municipales, etc. Si continuamos descendiendo encontraremos normas particulares o individuales que se fundan en aquellas normas de nivel superior, como las sentencias judiciales y las normas generadas entre particulares en las relaciones jurídicas en que están autorizados a hacerlo.
En la sociedad actual el derecho se aplica en determinadas situaciones pero no siempre las leyes que se dictan son las que favorecen el interés de la misma. Por esto se genera un ambiente de descontento social y de falta de confianza en el sistema jurídico en vigencia, ya que en casos concretos la ley demora en actuar, no existe la condena a tiempo, no se escucha a los intereses generales, y si bien existe la ley a veces, no se da el cumplimiento ni posterior sanción.


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